INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 61 y 64 de la Ley General de Salud.

INICIATIVA con proyecto de decreto  por el que se reforman los artículos 61 y 64 de la Ley General de Salud.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El Senado de la República durante la presente legislatura, se ha caracterizado por legislar a favor del derecho a la protección de la salud de las personas, en especial del sector infantil.

Una de las reformas legislativas de mayor relevancia para consolidar una estrategia de mayor atención y cuidado de la salud y desarrollo de la niñez mexicana, sin duda alguna, fue la de haber establecido recientemente en la Ley General de Salud, la realización del tamiz neonatal ampliado a los recién nacidos, mediante el cual se detectan algunos padecimientos importantes, como el hipotiroidismo congénito y otros que causan a los infantes alteraciones cerebrales severas.

Con ese propósito de seguir impulsando cambios legislativos, que garanticen el derecho a la protección de la salud, concretamente, la infantil, me permito poner a su consideración esta Iniciativa, cuyo objeto es el de incluir en los servicios de salud de atención materno-infantil previstos en la ley, la detección oportuna y tratamiento temprano de lo que la ciencia médica, ha denominado como “Displasia en el desarrollo de la Cadera”.

Esta enfermedad conocida anteriormente como luxación congénita de la cadera, comprende anormalidades anatómicas que afectan la articulación coxofemoral de los infantes, incluyendo el borde anormal del acetábulo (displasia) y mala posición de la cabeza femoral, causando desde subluxación hasta una luxación, afectando el desarrollo de la cadera durante los períodos embriológicos, fetal o infantil.

Se ha determinado que los factores de riesgo de esta enfermedad, son la historia o antecedente familiar que incrementa el riesgo de padecerla en un 10 a 25%; es de tres a ocho veces más frecuente en las mujeres que en los hombres; cuando existe presentación pélvica al nacimiento y en los casos en los que existe una fuerte asociación con otras anormalidades músculo-esqueléticas como el pie equino varo aducto congénito), tortícolis congénita, metatarso aducto y calcáneo valgo, así como cuando se presenta el hábito de envolver al recién nacido de manera apretada con las extremidades inferiores en extensión y aducción (juntas).

La incidencia de la displasia de cadera en general es muy variable dependiendo de la región geográfica y aunque los datos en México no están del todo estudiados, se estima que hasta el 2% de la población puede llegar a tener este padecimiento diagnosticándose como luxación congénita de cadera. La cadera luxada, que es su forma más grave, tiene una prevalencia promedio de 1.5 por cada 1000 recién nacidos y es mayor su incidencia en niñas, (Por cada niño existen de 5 a 7 niñas con cadera luxada).

Aproximadamente cuatro de cada 1000 nacimientos en México, presenta alteraciones en la cadera, lo que se traduce en 480,000 mexicanos con este padecimiento, considerando el último censo nacional del INEGI.

En el período de 2013 a 2023, de acuerdo a datos del Consejo Nacional de Población, CONAPO, se espera que nazcan 24 millones 194 mil 350 niñas y niños de los cuales, conforme al histórico estadístico; al menos 96,777 presentarán este grave padecimiento, con pocas posibilidades de diagnosticarse y atenderse a tiempo, y sobre todo en zonas rurales y de alta marginación en donde las condiciones precarias de los padres impiden poder acceder a un ultrasonido o radiografía para reconocer este padecimiento y evitar sus secuelas, la artrosis y la destrucción de la articulación.

La necesidad de legislar en esta materia, surge al revisar estas cifras y y de considerar que en México existe un subregistro de la enfermedad, es decir, los casos no se detectan desde recién nacidos, por lo que se deduce que en realidad el problema es de proporciones mayores.

Hoy en día, se ha reconocido que las personas con secuelas de la Displasia en el Desarrollo de la Cadera, constituyen un grupo vulnerable, toda vez que padecen diferentes formas de discriminación en varios ámbitos de la vida cotidiana.

Aún cuando en México, se han emitido normas oficiales mexicanas dirigidas a la atención y protección de este grupo de personas; sólo existe una Norma para la prevención y control de los defectos al nacimiento, tal como lo es la Norma Oficial Mexicana-034-SSA2-2002.

De ahí, que se tiene que legislar para lograr no sólo el diagnóstico sino también la atención temprana y tratamiento oportuno de esta patología.

Un estudio médico que hoy en día, es relevante para la detección oportuna del problema de displasia de cadera en las primeras semanas de vida, es el ultrasonido.

Desafortunadamente en nuestro país, no todos los centros hospitalarios cuentan con el aparato para la toma del estudio; también no todos los aparatos de ultrasonido tienen el software para el estudio de la cadera; además de que el costo es elevado y no todos los ultrasonografistas, están capacitados para la detección.

Esta situación ha motivado, que para la detección de la displasia se recurra a la radiografía, considerando que tiene ciertas características que la convierten en una alternativa adecuada, tales como:

1. Su accesibilidad, ya que su aplicación puede llevarse en las poblaciones de menos de 5,000 habitantes.

2. Su facilidad de manejo, en virtud de que se puede capacitar sin complicaciones a quien o quienes manejen el equipo.

3. Es de bajo costo.

4. Su interpretación es sencilla, la puede hacer desde un médico general, hasta el especialista en pediatría, ortopedia y radiología; y

5. La exposición a radiación es mínima (menos de 1 rad).

Cabe referir, que países como Chile toman este estudio como parte de su Guía de Medicina Preventiva y practican el tamizaje radiológico a los tres meses de edad.

Con la presente iniciativa, que ha sido motivada por el Colegio Mexicano de Ortopedia y Traumatología, en su capítulo de ortopedia pediátrica, a cargo de los Doctores Guillermo García Pinto, Oscar Daniel Isunza Alonso y Raúl Frías Austria; se propone dentro de las disposiciones que regulan la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, se incluya el diagnóstico oportuno de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteroposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida.

Compañeras y compañeros Senadores:

Considerando:

· Que el artículo 4 de nuestra Ley Fundamental, establece el derecho de toda persona a la protección de la salud, y de manera categórica dispone que los niños y las niñas tiene derecho a la satisfacción de sus necesidades, incluidas las de salud para su desarrollo integral.

· Que el sistema nacional de salud, tiene como uno de sus principales objetivos, el de dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez; y

· Que la detección oportuna y atención temprana de la displasia de cadera, debe estar contemplada como parte fundamental de esa estrategia de mayor atención y cuidado de la salud y desarrollo de la niñez, y constituirse en política pública de los servicios de salud de atención materno-infantil.

Por lo anterior me permito someter a su consideración, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo Único.- Se adiciona una fracción V, recorriéndose dicha fracción vigente, para pasar a ser la fracción VI del artículo 61 de la Ley General de Salud; así como la fracción III Bis del artículo 64 del mismo ordenamiento, para quedar como siguen:

“Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y

V.- El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteroposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida.

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II Bis.- Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y

III Bis.- Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años.

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Senado de la República a los 14 días del mes de marzo de 2013.

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